Las reglas de juego
La Corte Suprema ha decidido que, usando las reglas de los beneficios
penitenciarios, procede excarcelar a condenados por corrupción cuando han
cumplido un tercio de condena. Para tomar esta decisión la Suprema ha asumido
que estos asuntos se regulan conforme a una ley que ya fue derogada por el
Congreso atendiendo a que la anterior beneficia mejor a los condenados y que
puede ser aplicada siempre que haya estado vigente al momento en que se cometió
el delito.
En mi opinión la
postura de la Corte Suprema es incorrecta. Incorrecta porque las normas del
derecho penitenciario no funcionan así. Ya lo explicaron Los Procuradores
Vargas y Gamarra y lo explicó también el ex Procurador Ugaz. Los derechos
penitenciarios surgen a partir de la condena, no antes. Las reglas sobre la
administración penitenciaria sólo se aplican a partir del momento en que se
dicta una condena. La ley anterior, más beneficiosa o no, simplemente no es
aplicable al caso, como tampoco lo son las leyes vigentes hace treinta o
cuarenta años.
Pero hay que reconocer
que las razones alegadas por quienes defienden el fallo merecen respeto. No
puede permitirse que el Estado cambie las reglas del juego cuando la partida ya
se echó a andar ni se puede recortar los derechos de las personas en cuanto a
condenas judiciales se refiere.
¿Dónde está, entonces,
el error? Quienes defienden el fallo de la Suprema consideran que los
beneficios penitenciarios son un derecho de los condenados. Ahí está el error.
Los condenados sólo tienen derecho a salir de prisión cuando se cumple el plazo
de condena. Pueden salir antes en atención a determinados beneficios, pero la
concesión de estos no es un asunto que corresponda a sus derechos, sino a los
mecanismos que debe emplear la administración de penales para promover
determinado tipo de comportamientos. Los beneficios penitenciarios son una
medida de incentivo a la reinserción social que la administración penitenciaria
debería administrar con objetividad y sin discriminación, atendiendo a
consideraciones como el impacto de la medida sobre el interno, sus posible
comportamiento futuro y el significado de su excarcelación para la sociedad. La
administración penitenciaria debe mostrar en esto objetividad y ninguna
discriminación, pero también un importante margen de discreción. Por eso no son
aplicables en este tema las reglas que regulan los derechos fundamentales,
entre ellas, las de retroactividad o norma más favorable.
Si bien hay una serie de asuntos que corresponden a
los derechos de los acusados y condenados y ahí no hay consideraciones de
utilidad que valgan, los asuntos sobre la modalidad y el régimen de la condena
deben resolverse atendiendo al rendimiento social de las medidas.
En principio, entonces,
aunque las reglas de excarcelación al tercio de condena siguieran vigentes, la
administración penitenciaria podría decidir negar la excarcelación a condenados
por corrupción si puede demostrar que la excarcelación no mejorará las
condiciones de respeto a la ley del beneficiario y será socialmente
contraproducente. Y tampoco esto contradecirla la Constitución. Menos aún puede
contradecirla modificar las leyes parta asegurar que las disposiciones de
nuestra lamentablemente aún deficiente administración penitenciaria sean las
correctas.