jueves, 13 de enero de 2022

Acuña vs. Acosta

Encuentro varias maneras de abordar el contenido de esta sentencia. La más evidente desde el punto de vista legal consiste en compararla con la forma en que la jurisprudencia predominante define el proceder responsable en el periodismo y en la investigación biográfica o de casos legales. El estándar consiste en utilizar testimonios y fuentes que merezcan ser tomados en serio y construir desde ahí. A nadie se le ha ocurrido jamás imponer a quienes investigan o registran hechos el deber de someter a las fuentes a pruebas ácidas como las que deben hacerse en sede judicial para condenar a una persona. Esto es precisamente lo que hace la sentencia de este caso. Y al hacerlo convierte la investigación de las agencias no estatales, no solo de los medios, en imposibles.

 Aquí es donde quiero detenerme. Actualmente uno de los principales cambios que el derecho intenta asumir proviene de un imperativo moral: dejar de silenciar a las mujeres que son agredidas sexualmente o acosadas o violentadas en el seno familiar. El libro de Acosta reproduce y comenta casos que incluyen como víctimas a por lo menos tres mujeres, cuyos testimonios, según esta sentencia, no se debería tomar en cuenta.

Hace varios años Clemente Noel querelló a Cecilia Valenzuela y a César Hildebrant por denunciar crímenes cometidos en zonas de emergencia. Ambos fueron absueltos. Con los criterios que expone esta sentencia ambos habrían sido condenados. Pero no solo ellos. Hace menos años Aldo Mariátegui denunció la trayectoria de un candidato al TC como inapropiada para el cargo. Fue querellado. Ganó por prescripción, pero según esta sentencia tendría que haber sido condenado si el tiempo no lo hubiera rescatado.

 ¿Cómo denunciaremos los nombramientos indebidos de este gobierno con esta sentencia? El derecho a la verdad. Ese es el punto de ataque aquí. La verdad se construye colectivamente dándole voz a las víctimas, a los testigos, a quienes denuncian por razones no arteras. Esta sentencia pretende silenciar a quien intente levantar la voz; tener alguna voz.

La cuestión, entrando en el detalle, está en la determinación del alcance de los deberes que la sentencia del caso Acuña vs. Acosta impone a quienes investigan historias de vida y comportamientos de relevancia legal. Líneas arriba cité los casos Noel vs. Hildebrant y Valenzuela. Puedo agregar a la lista Alva vs. Yáñez y muchísimos más. Una búsqueda simple por google puede mostrar con facilidad que el deber de seriedad en el uso de fuentes para estos casos se cumple citando testimonios o documentos fidedignos, que merecen ser tomados como verosímiles, que verdaderamente existen y son independientes al investigador. Jamás, ninguno de los precedentes de nuestros tribunales, especialmente los escritos después del año 2000, cabe decir, ha pretendido que quien investiga un caso legal o una historia de vida debe hacer algo semejante a lo que hacen los tribunales de justicia cuando declaran que un delito se ha cometido: Confirmar un testimonio más o menos más allá de toda duda.



Cuadro De Fuentes  en el libro "Plata como cancha", por Christopher Acosta.



Aquí la cuestión. La sentencia afirma que Acosta no ha sido diligente al corroborar si lo que decían las fuentes que ha citado, sobre cuyos testimonios y evidencias ha construido sus comentarios, era “verdad”. Pero no tiene una sola línea que explique por qué el método seguido por Acosta (citar fuentes independientes a él mismo, registrar la fuente que cita, contextualizar las declaraciones que usa y comentar lo que cita) es insuficiente.

Aún más grave; no explica cuál es el método de corroboración distinto a este que el juez que escribió la sentencia estima que Acosta debía haber seguido. Y no dice dónde está escrito, tal que Acosta deba considerarse obligado a conocerlo, ni de qué antecedente extrae que tal método, que no describe, existe y debe ser elegido como obligatorio.

En la sentencia el autor condena entonces a Acosta por seguir un procedimiento de corroboración que no detalla y que no sabemos de dónde ha extraído. En estas condiciones este documento no tiene un mínimo que permita considerarlo una sentencia. No es la elección de una forma de interpretar una regla. No tiene apoyo en ninguna doctrina mínimamente establecida. Ni siquiera está completa.

Revisemos además el ámbito al que pretende aplicarse. Actualmente circulan entre nosotros investigaciones sobre historias de vida de Vladimir Cerrón, de Martín Vizcarra, de Kuczynski y muchas de Alberto Fujimori. Cito las más recientes. No dudo que habrá un proyecto en marcha en algún lugar para publicar más sobre estos personajes. Y probablemente pronto aparecerá una sobre Pedro Castillo. Y la investigación sobre casos legales es abundante. Podríamos enumerar los títulos ya publicados por Gustavo Gorriti, Ricardo Uceda y Humberto Jara solo para poner un ejemplo que hace imposible notar que los trabajos de Pedro Salinas y Paola Ugaz sobre el Sodalitium deben ser colocados en esta lista.

Y aún podríamos agregar la enorme producción que se hace sobre casos legales desde las universidades e institutos independientes de investigación.

 Tomemos nota: todos estos trabajos podrían ser sometidos a un proceso penal si seguimos el estándar del comportamiento debido que pretende imponer esta sentencia. Todas. Porque para esta sentencia existe un procedimiento no descrito, que no sabemos de dónde tomó el autor del fallo, que siempre podrá reclamarse incumplido a pedido de aquella persona a la que se refiere investigación.

Imposible cumplir lo que no se ha establecido claramente como obligatorio ¿verdad?

domingo, 9 de enero de 2022

Su defensa


Describir la defensa de Castillo ante los casos recientes puede tomar muy pocas líneas. Su defensa no contiene una sola línea que intente presentarlo como inocente. No incluye una sola evidencia de descargo. Lejos de ello, elude la discusión sobre los hechos y las evidencias y asume que basta con usar como muralla infranqueable el artículo 117 de la Constitución, que literalmente autoriza acusar a un presidente durante su mandato solo por traición a la patria, por interferencias a elecciones o por cerrar intempestivamente el Congreso, no por corrupción. La Fiscalía ha declarado desde 1993, y acaba de ratificarlo, que para ella no tiene sentido investigar a quien no puede ser acusado. Entonces para la defensa de Castillo todo está listo. Nada debe pasar hasta el 2026. Y como toda defensa que cree que “ganar tiempo” es obtener algo, la defensa de Castillo concluye cerrándose sobre estos argumentos.

Una defensa construida de esta manera asume que las protecciones constitucionales con las que ahora cuenta el mandatario, entendidas como ella las entiende, se van a mantener intactas en el tiempo. Depende de que nada cambie.

Tremendo error.

Ninguna de las protecciones constitucionales a las que apela la defensa de Castillo está grabada en piedra. El mejor ejemplo lo ofrece la historia reciente de Francia, donde probablemente más se ha defendido las inmunidades judiciales del presidente. Allí el sistema encontró su máxima tensión en los 12 años que hubo que esperar para llevar ante los tribunales a Jacques Chirac por los desfalcos que cometió mientras era alcalde de París. La suspensión se sostuvo allí entre 1995 y 2007, cuando dejó la presidencia. Y a partir de allí dos reformas constitucionales, las de 2007 y 2014, autorizaron la destitución del presidente, fuera de cualquier cargo penal, por infringir sus deberes institucionales. En 2016 un sector del Parlamento intentó destituir a François Hollande con base en estas reglas. No obtuvieron los votos suficientes para lograrlo. Pero confirmaron la viabilidad del procedimiento.

Esta historia ha puesto en evidencia la poca resistencia que estas reglas tienen cuando un sistema institucional es severamente puesto a prueba. El sistema de protecciones al presidente solo parece sostenible cuando se limita a impedir que se le lleve ante los tribunales de justicia, pero a la vez se abre una compuerta mejor estructurada que nuestro procedimiento por vacancia para discutir equilibradamente la posibilidad de una destitución política.

Por lo demás la defensa de Castillo está construyéndose usando reglas que fueron escritas antes del ciclo de deterioro de la presidencia que se instaló entre nosotros con los casos Odebrecht. En este momento ese ciclo ha avanzado tanto que encuentro posible discutir si queremos mantener las protecciones del presidente en vigencia o no. Podemos derogarlas o modificarlas, sea agregando nuevos delitos a la lista o liberando los casos por infracción a la Constitución de las amarras que ahora parecen limitarlos.

Paralelamente el Congreso puede aprobar en muy poco tiempo una disposición que deje establecido que las investigaciones preliminares de la Fiscalía, en tanto sean eso, no tienen porqué suspenderse antes de producir resultados. En realidad para fundar esa conclusión basta notar que la ley que ahora las regula fue aprobada en el año 2004. Imposible asumir que una Constitución que se aprobó en 1993 pueda haber intentado prohibirlas.

Una defensa precaria. Tan poco convincente que hace solo unos días la primera ministra, que por cierto ha sido abogada de litigios, intentó distanciarse de ella afirmado que era “suya”, de Castillo; no una posición definida desde o por el Gobierno.


Publicado en La República, el domingo 9 de enero de 2022.