miércoles, 18 de agosto de 2004

Por qué investigar al presidente


Por qué investigar al presidente
César Azabache Caracciolo

La Fiscal Suprema Echaiz ha sostenido que la investigación sobre las cuentas del Presidente es imposible porque conforme a la Constitución él sólo puede ser acusado durante su mandato por cuatro tipo de asuntos políticos y las cartas de autorización entregadas a la fiscalía no se refieren a ninguna investigación por ninguno de ellos. En contra, el Procurador Gamarra sostuvo que lo prohibido es acusar al Presidente, no investigarle. El doctor Ugaz ha respaldado esta posibilidad agregando que debería emplearse las reglas del enriquecimiento ilícito, aunque no esté en la lista. Si no se puede presentar acusación, ha dicho, al menos el Congreso podrá usar la información obtenida después del 2006. Pero entonces ¿puede o no puede investigarse al Presidente?
            La Fiscal Suprema Echaiz tiene razón si leemos las reglas del sistema tal como ha estado construido hasta hoy. El derecho peruano tiene instalados los impedimentos para acusar a que ella ha hecho referencia. Y para el sistema, tal como está construido hoy, investigar sin tener en el horizonte posible una acusación penal carece completamente de sentido. Todas las investigaciones reguladas por las leyes suponen la posibilidad de una acusación, y se interrumpen cuando la acusación resulta imposible. Si se trata de investigar para hacer algo distinto a acusar, el órgano correcto resulta ser el Congreso de la República y no la Fiscalía, y el asunto a decidirse tendría que ser de naturaleza política, no penal.
            Sin embargo las cosas cambian cuando miramos al sistema desde el punto de vista de una regla nueva, recientemente introducida por el Tribunal Constitucional. Se trata del “derecho a la verdad” admitido por la jurisprudencia del Tribunal como derecho fundamental a partir de la sentencia del caso Villegas Namuche (22/03/2004). ¿De qué se trata? El tribunal vio aquella vez un caso de desaparición forzada. Las denuncias de los familiares de la víctima no fueron investigadas por la fiscalía por que no se hallaron evidencias suficientes para acusar a alguien como responsable del crimen. Ni siquiera se sabía dónde habían llevado al desaparecido. La fiscalía declaró entonces que no se podía mantener el caso abierto porque no había manera de justificar una acusación contra nadie. Presentado el hábeas corpus, el Tribunal declaró que aunque no existiera causa penal probable la fiscalía estaba en la obligación de tratar de establecer cuál habría sido el destino final de la víctima, porque los hechos en cuestión comprometían asuntos tan graves como los derechos humanos. Y las víctimas de un crimen de este tipo tienen derecho a conocer la verdad de los hechos incluso aunque una eventual acusación penal resulte imposible.
            Se observará que el caso discutido por el Tribunal es uno de derechos humanos, no de corrupción. Por eso la Fiscal Suprema Echaiz tiene razón. Sin embargo hay una manera de reinterpretar el derecho a la verdad que permite usarlo para investigar las cuentas del Presidente. El derecho a la verdad funciona para permitir investigaciones incluso cuando la acusación es imposible. Una investigación de la fiscalía puede ser necesaria, más allá de las posibilidades de acusación penal, si los hechos son de tanta importancia que se justifique proceder incluso aunque nadie pueda ser acusado (al menos todavía) por lo ocurrido. Las violaciones a los derechos humanos constituyen el principal caso que obliga a proceder de este modo. La honestidad de nuestros más altos dignatarios debe ser reconocida como un segundo caso. La ciudadanía tiene el derecho a saber si el Presidente está o no involucrado en actos irregulares. Las dudas en este campo son intolerables. Deben emplearse en esta dirección los mejores esfuerzos de investigación, que son los de una Fiscalía que debe actuar con independencia, no los del Congreso, que es un órgano atento a consideraciones políticas. Debemos reinterpretar nuestras reglas para hacerlo. ¿Pero acaso no vale la pena?

sábado, 10 de julio de 2004

Las sensibles competencias de un juez y un fiscal



El sentido común de los hombre justos
César Azabache C.

Hace unos días expresé mi resistencia a creer que un tribunal peruano imponga a un acusado una pena mayor a la solicitada por el fiscal en su contra. Uno de los procuradores ha contestado a mis resistencias afirmando que sí puede hacerlo porque el tribunal sólo se debe a la ley, de modo que es la ley y no el fiscal quien determina el máximo de pena que puede imponerse.
            Si suponemos lo que dicho es cierto, entonces ¿para qué le encargamos al Fiscal acusar? Con un razonamiento semejante, antes de los tiempos de la dictadura de Pinochet Chile suprimió a sus fiscalías, felizmente ya repuestas, porque se estimó innecesario que sostuvieran una acusación sólo referencial. Con el criterio sostenido por el procurador en Chile, todavía hoy, el Juez instruye, acusa, juzga y condena. Ni siquiera la muy antigua y formalista ley de enjuiciamientos peruana de 1863 llegó a tales extremos.
            Y es que se trata del derecho de todos los acusados a defenderse. ¿Cómo se defiende una persona del riesgo de una condena que jamás le fue advertido? Si lo que el procurador pretende fuera admitido entonces usted, mañana, podría ir a un tribunal a enfrentar a un fiscal que pide una condena de 2 años, puede contratar a un abogado para que le defienda de esa pena, puede invertir en su defensa en función al riesgo que ella representa, y después, sorpresivamente, terminar condenado a 8 años porque al tribunal se le ocurrió, al final del juicio, que había que corregir la acusación y que él mismo es competente para hacerlo.
            La regla defensa previa es tan importante en el juicio que incluso se ordena un corte del proceso cuando el Fiscal quiere ampliar su acusación, y se concede tiempo a la defensa para reorganizar su posición frente al cambio. ¿Y puede entonces el tribunal imponer una pena jamás pedida de manera intempestiva? ¿Cuándo ha sido aprobado un comportamiento semejante por la Corte Suprema? ¿Qué diría la Corte Interamericana ante una cosa así?
            Las reglas de la justicia obligan a considerar una norma legal como justa sólo cuando somos capaces de defender su aplicación en condiciones distintas. ¿Aceptarían las ONGs de derechos humanos que una persona inocente sea condenada por un tribunal de terrorismo a una pena mayor a la solicitada por el Fiscal? ¿Aceptaríamos nosotros que se procediera de este modo en contra de nosotros mismos?

jueves, 1 de julio de 2004

¿Qué significa la última setencia a Montesinos?



¿Qué significa la última sentencia a Montesinos?
César Azabache Caracciolo

Acabo de leer el reporte periodístico de la principal condena impuesta a Montesinos hasta el momento: 15 años. Una condena de este tipo comienza ya a representar la gravedad de los crímenes que se le reprochan. Como ciudadanos, probablemente todos sintamos ahora que aunque demoren y sean difíciles de entender, los procedimientos judiciales finalmente pueden ofrecernos una respuesta sensata a nuestras expectativas sobre la vigencia de la ley.
            El problema, sin embargo, aparece cuando se lee con detenimiento la noticia: La condena a 15 años ha sido impuesta a pesar de que la Fiscalía solicitó en la acusación una pena menor, 8 años. Esto ha pasado desapercibido en los noticieros del día. Quizá porque a simple vista parece tratarse sólo de la corrección de un error de la Fiscalía. Pero no es así. En realidad se trata de un asunto que pone en cuestión uno de los fundamentos del sistema judicial: La imparcialidad del tribunal.
La imparcialidad del tribunal se desarrolla en una serie de reglas que prohíben a los jueces entrometerse en los asuntos que están a cargo de las partes en el proceso. El tribunal no debe defender al acusado ni apoyar la acusación. No debe mostrar interés en la persecución ni en la absolución. Su labor es imponer la vigencia de las reglas de derecho, sea quien sea el acusado. Quizá haya sido un error que la Fiscalía pida 8 años, no lo sé. Pero presentada esa acusación no puede admitirse que el tribunal la corrija, imponiendo una condena mayor. Admitir esto equivale a renunciar al sentido del procedimiento penal. Mañana más tarde, en cualquier otro procedimiento judicial, uno que involucre a otras personas, otro tribunal decidirá también que puede imponer una condena mayor a la solicitada por la fiscalía. Y luego un Juez decidirá que puede condenar al demandado civil a una indemnización mayor a la solicitada por el demandante. Y entonces el supremo árbitro de la sabiduría unilateral y por ende arbitraria se impondrá sobre nosotros y nos quitará el derecho a defendernos ante tribunales que actúan como tales.
            Los objetores al sistema anticorrupción y los objetores al sistema antiterrorista reclaman por una justicia que afirman, actualmente, es imposible. Unos y otros sostienen que los tribunales en estos casos se mueven dentro de un marco político que les impide actuar con independencia. Reclaman que el marco político vigente determina sus condenas y no admite objeciones de defensa. Reclaman que los tribunales no actúan como tales, sino como un complemento de las fiscalías. Esto es más o menos lo que ha sostenido la defensa de Berenson Mejía en la Corte de San José y es lo que sostiene Fujimori casi a diario. Pues bien, si la reciente absolución del alcalde Kouri y de Montesinos les da la contra, y demuestra que el sistema es capaz de limitarse a sí mismos cuando debe hacerlo, la imposición a Montesinos de una pena no solicitada por la Fiscalía justificaría las dudas, siempre que esta situación no sea rápidamente enmendada por la Corte Suprema.
Todos esperamos condenas que representen la gravedad de los delitos cometidos. Pero no en violación de la ley. No en violación al rol de los tribunales de justicia.
No podemos admitir la arbitrariedad ni siquiera cuando ella pretende ser el camino hacia una falsa justicia.

lunes, 26 de abril de 2004

El caso Berenson y la CIDH




El Caso Berenson y la CIDH
César Azabache C.

La primera semana de mayo comienza, en San José, el juicio contra el Estado por el caso Berenson Mejía, condenada por terrorismo en junio del 2001 por un Tribunal ordinario.
En el caso se discute nuestra solución a los problemas de la justicia en este campo. En 1999, en el caso Castillo Petruzzi, la Corte Interamericana ordenó que un grupo de condenados por la justicia militar sean puestos ante un Tribunal ordinario. El fallo desencadenó la auto separación del Perú del sistema interamericano. Pero para entonces la justicia militar ya daba señales de agotamiento, aunque todavía se le empleó para enjuiciar a bandas de secuestro y para ocultar las evidencias de un sonado caso de fraude en seguros militares.
En la transición reconocimos las facultades de la Corte, y al hacerlo iniciamos un proceso que terminó en enero del 2003, cuando el Tribunal Constitucional ordenó cerrar los Tribunales Militares para estos casos y revisar sus decisiones. Berenson Mejía, inicialmente condenada por un Tribunal Militar, había sido puesta ante jueces ordinarios en febrero del 2001 y su caso ya había concluido para entonces. Con Berenson se había actuado conforme a lo que la Corte había ordenado en la Sentencia de 1999. Para el Tribunal Constitucional, debía hacerse lo mismo con todos los condenados por tribunales militares.
Nuestra solución al problema de la justicia militar fue construida, entonces, a partir de la Sentencia de la Corte en el caso Castillo Petruzzi. Con ella quedó claro que el uso de tribunales militares para estos casos no es aceptable para la comunidad internacional. Y más allá de discutir si se justifica o no su uso excepcional, la ley internacional impone una regla: El Estado que los emplee, tarde o temprano deberá aceptar una condena por ello, revisar las decisiones adoptadas y corregir los errores que aparezcan. No se trata de liberar a todos, ni de condenarlos sin más. Se trata de poner las cosas en su sitio y reponer, simbólicamente, el papel que corresponde a los Jueces en este tipo de asuntos.
Pero ¿No es precisamente esto lo que hemos hecho?¿Porqué entonces la Comisión Interamericana nos ha demandado ante la Corte por el caso Berenson? La Comisión demanda al Estado porque considera que en este tema nuestra respuesta al pasado es insuficiente. La Comisión quiere que la Corte decida cómo deben usarse las leyes, las pruebas y los procedimientos en estos casos. ¿Pero con esto no se está entrometiendo en la independencia de los jueces locales? ¿No constituye ello una contradicción con su propio discurso sobre democracia y justicia?
He estado vinculado al movimiento de derechos humanos desde 1987, cuando comencé a apoyar como promotor a una oficina de la Iglesia Católica. Siempre he defendido el trabajo y el papel de la Comisión Interamericana. Pero esta vez se han equivocado. Y la Corte, creo, sabrá reconocerlo. En contextos de transición el sistema interamericano no puede sustituir a los órganos de un Estado. Los Estados tienen el derecho a determinar el modo en que resuelven los problemas de su pasado. Hay límites, por supuesto. Y toda medida adoptada es opinable. El procedimiento judicial peruano en particular -una herramienta esencial de la transición en varios planos- tiene una serie de defectos que aún deben ser remediados. Pero ¿justifica esto que la Comisión pida a la Corte considerar insuficiente nuestra solución al caso de la justicia militar?
El sistema interamericano tiene ahora la oportunidad de mostrar su prudencia y demostrar que en este tipo de casos, los buenos de siempre también se pueden equivocar.

martes, 13 de abril de 2004

El problema oculto tras la citación a Ciprini



El problema oculto tras la citación a Cipriani
César Azabache C.


Hace unos días el sistema legal volvió a conmocionarse por un asunto difícil de explicar. Monseñor Cipriani, Primado de la Iglesia Católica en el Perú, fue llamado a declarar en una Fiscalía por la muerte de Augusto Vargas Alzamora. De un lado, se escucharon protestas: “¿A quien se le ocurre citar al Primado?”, del otro una inoportuna invocación a la igualdad: “¿Porqué no citar a Monseñor como a cualquier persona?”.
Como muchas veces, los términos del debate ocultan el verdadero problema. Los dignatarios de las Iglesias pueden ser llamados a declarar como cualquier persona. Pero no tiene sentido llamar a cualquier persona sin que primero se justifique la citación. La información disponible indica que Vargas Alzamora falleció por razones naturales. ¿No habría sido sensato proceder sólo después que algún experto revisara la información disponible? Además ¿porqué citarlo? Una citación es un acto no exento de significado para las personas. Si aún no hay siquiera información médica que indique un probable caso penal, ¿no era suficiente con pedir una entrevista informal con Monseñor? ¿Quién ha dicho que un Fiscal o un agente de policía no puede sostener conversaciones preliminares con cualquier persona que acceda a una entrevista?
Situaciones como ésta son frecuentes en nuestro medio, y no dependen de algún Fiscal en concreto ni del “caso Cipriani” en particular. Lo que ocurre es que los demás casos son padecidos con resignación por los afectados. Por diferentes razones de procedimiento las Fiscalías sienten que sólo pueden comunicarse con las personas en diligencias formales. Siente además que están en la obligación de organizar sus actividades en función a las denuncias de particulares que en muchos casos actúan por exclusivo interés personal. Y sienten que deben citar a todo aquel que sea mencionado.
No contamos con reglas claras que flexibilicen los procedimientos que debe emplear un Fiscal para saber si un caso vale la pena o no. Tampoco existen instrucciones que indiquen claramente al Fiscal qué asuntos debe priorizar y cuáles no. No existen reglas que indiquen a un Fiscal cuándo debe tomar en serio una denuncia particular y cuándo debe posponerla, o simplemente enviarla al archivo. Además quien pretenda apartarse de las prácticas establecidas (cogiendo un teléfono para solicitar una entrevista, por ejemplo) puede incluso terminar investigado por el órgano de control interno.
Lamentablemente hoy es muy frecuente que se use al sistema para hacer daño a un competidor, a un enemigo al que se quiere exponer en público o a un ex socio. Sólo con denunciarle se le impone al adversario costos tremendos: Tendrá que contratar abogados, prepararse y estar pendiente de lo que ocurra en un periodo no determinado, que puede ir de seis meses a un año. Y al final de ese tiempo, probablemente el caso se archive y el Fiscal declare que la investigación jamás debió comenzar porque el denunciante no tenía nada que justificara su denuncia…

viernes, 26 de marzo de 2004

La defensa de Fujimori


La defensa de Fujimori
César Azabache 

Hace algunos días el movimiento “Sí Cumple” anunció su ingreso al sistema político. Ayer Fujimori, líder natural de esa agrupación, parece haber acreditado a la defensa que le representará en los procedimientos en su contra. A la fecha nadie ha dudado de su firma. Hay que preguntarse entonces por el significado de estos actos.
         Hasta ahora Fujimori ha abierto dos espacios de comunicación política: Primero uno virtual, en la Internet; luego uno radial. A través de ellos, ha presentado repetidas veces su defensa: El ex Presidente reconoce su responsabilidad política por Montesinos. Pero declara no haber ordenado a aquel hacer lo que hizo. Fiscalía y Procuraduría sostienen que es imposible aceptar que el Presidente no supiera lo que pasó durante los 10 años de su gobierno, y que en la posición que ocupaba, no impedir lo que pasó, no investigar lo que pasaba y no sancionar a los responsables lo hace responsable por los crímenes cometidos.
         Discutir asuntos como los casos Bozzo, Chumpitaz o “geishas” ha hecho que en nuestro medio queden de lado debates de fondo, como los casos de derechos humanos, “MIG 29”, “cuentas suizas”, “transferencias del Presupuesto” o “armas para las FARC”, ahora en juicio. Paralelamente Fujimori parece haber acentuado su presencia comunicacional. Su ubicación en las encuestas políticas muestra un nivel de respaldo que hay que tener en cuenta. Las encuestas revelan que su versión de las cosas es percibida por un número importante de peruanos como más que una simple coartada. Probablemente la minoría que le respalda no podrá llevarlo nuevamente a la Presidencia. Pero representa bastante bien el camino que falta recorrer para que las serias acusaciones que pesan en su contra logren representar algo equivalente a una condena moral categórica y definitiva.
         Así las cosas Fujimori parece sentirse listo para abrir (o enfrentar) un tercer espacio comunicacional: El judicial. Fujimori va a defenderse en el proceso. Sabe, sin duda, que no es necesario que acepte las órdenes de detención dictadas en su contra antes de hacerlo. El derecho a la defensa le permite emplear abogados y actuar a través de ellos sin restricciones. Así, desde ahora tendrá acceso ilimitado a los expedientes judiciales, y podrá contestar a sus acusaciones usando los espacios que ha generado a su favor en Internet y en la radio. Fujimori provocará una suerte de comunicación indirecta con quienes le juzgan, creando una dinámica en que eventualmente, podría terminar incluso derrotando a la acusación sin necesidad de regresar al Perú.
         Durante los últimos cuatro años las condenas políticas a Fujimori han sido indiscutibles. Pero la fuerza de las consideraciones políticas decae con el tiempo. Procedimientos judiciales como estos son, por naturaleza, largos. Por eso, una acusación seria necesita bastante más que respaldo político. Necesita de pruebas y reglas que sean fáciles de entender para todos y necesita validarse en un debate serio y ponderado que comprometa a todos sin distinción.
         La aparición de Fujimori en el proceso obliga a tomar en serio el debate lo que está en juego. Si la democracia depende del respeto a las minorías, depende también de la independencia de los jueces. Aquí tenemos una oportunidad inmejorable para demostrar que, a pesar de todo, sabemos vivir en democracia.

martes, 3 de febrero de 2004

Una procuradoría permanente


Para una Procuraduría permanente
César Azabache 


En una reciente entrevista Aníbal Quiroga ha hecho la objeción más seria que he escuchado a la Procuraduría Anticorrupción. Ha sostenido él que la Procuraduría ha duplicado funciones que sólo el Ministerio Público debería haber ejercido. La observación resulta decisiva ahora que el Procurador Meini ha propuesto, también en una entrevista, que la Procuraduría Anticorrupción se convierta en permanente, ofreciendo además, en importante gesto, su renuncia en caso que aquello ocurra.
         Hay que decir que las diferencias de funciones son difíciles de explicar. Para nuestras leyes, corresponde al Fiscal acusar y al Procurador defender la indemnización al Estado. Pero a la vez el Fiscal puede solicitar la indemnización y el Procurador interviene en asuntos como la detención del investigado, que poco tienen que hacer con el pago de los daños y perjuicios. Hay entonces una serie de zonas grises que explican las preocupaciones de don Anibal Quiroga. Pero hay también una necesidad que justifica la propuesta del Procurador Meini.
         ¿Porqué necesitamos a los Procuradores? Los Fiscales son Magistrados nombrados por el Consejo Nacional. Los Procuradores, abogados. Los procedimientos para tomar decisiones en el primer caso son estricta (y necesariamente) formales, y están sujetos a una serie de condiciones. Los procedimientos en el segundo caso no tienen reglas y no hay resoluciones que notificar ni impugnar. A diferencia de los Fiscales, los Procuradores tienen un considerable margen de discreción para establecer qué es lo que mejor corresponde a los intereses del Estado.
Para don Aníbal sería conveniente que el Ministerio Público asuma por entero la responsabilidad de defender al Estado, en lo que a penas e indemnizaciones se refiere. Pero ambas cosas son distintas y obligan a orientar los esfuerzos en distinta dirección. Hay delitos que deben ser castigados aunque no haya reparación que cobrar. Y hay daños que deben ser reparados aunque el delito sea muy leve. La acusación requiere un órgano enfocado en el impacto social de los castigos. La búsqueda de indemnizaciones, de uno orientado a la recuperación de capitales. Los delitos deben ser castigados, pero los daños deben ser indemnizados. No puede haber subordinación entre una cosa y otra. Por eso resulta conveniente que sean dos, y no solo uno, los órganos que se paren frente al sistema judicial a promover que los infractores asuman las consecuencias de sus actos.
Además no se trata de crear una Procuraduría del tamaño del Ministerio Público. En términos de gastos, esto sería un absurdo. Se trata de concentrar el esfuerzo que el Estado ya hace para litigar en aquellos asuntos que pueden tener un rendimiento eficiente desde el punto de vista social. Una Procuraduría permanente anticorrupción correspondería a los esfuerzos que actualmente se hace para controlar el lavado de capitales y dar transparencia a las decisiones patrimoniales del Estado. Al final, la corrupción es un asunto económico: En política y en negocios se desarrolla prácticas corruptas allí donde es más barato corromper(se) que competir. De modo que la lucha contra la corrupción, además de una lucha por la transparencia y los valores individuales, es también una lucha por colocar los costos y riesgos de la infracción a la ley a un nivel lo suficientemente alto como para que corromper no siga siendo una opción atractiva.

martes, 20 de enero de 2004

Las reglas de juego


Las reglas de juego
César Azabache

La Corte Suprema ha decidido que, usando las reglas de los beneficios penitenciarios, procede excarcelar a condenados por corrupción cuando han cumplido un tercio de condena. Para tomar esta decisión la Suprema ha asumido que estos asuntos se regulan conforme a una ley que ya fue derogada por el Congreso atendiendo a que la anterior beneficia mejor a los condenados y que puede ser aplicada siempre que haya estado vigente al momento en que se cometió el delito.
            En mi opinión la postura de la Corte Suprema es incorrecta. Incorrecta porque las normas del derecho penitenciario no funcionan así. Ya lo explicaron Los Procuradores Vargas y Gamarra y lo explicó también el ex Procurador Ugaz. Los derechos penitenciarios surgen a partir de la condena, no antes. Las reglas sobre la administración penitenciaria sólo se aplican a partir del momento en que se dicta una condena. La ley anterior, más beneficiosa o no, simplemente no es aplicable al caso, como tampoco lo son las leyes vigentes hace treinta o cuarenta años.
            Pero hay que reconocer que las razones alegadas por quienes defienden el fallo merecen respeto. No puede permitirse que el Estado cambie las reglas del juego cuando la partida ya se echó a andar ni se puede recortar los derechos de las personas en cuanto a condenas judiciales se refiere.
            ¿Dónde está, entonces, el error? Quienes defienden el fallo de la Suprema consideran que los beneficios penitenciarios son un derecho de los condenados. Ahí está el error. Los condenados sólo tienen derecho a salir de prisión cuando se cumple el plazo de condena. Pueden salir antes en atención a determinados beneficios, pero la concesión de estos no es un asunto que corresponda a sus derechos, sino a los mecanismos que debe emplear la administración de penales para promover determinado tipo de comportamientos. Los beneficios penitenciarios son una medida de incentivo a la reinserción social que la administración penitenciaria debería administrar con objetividad y sin discriminación, atendiendo a consideraciones como el impacto de la medida sobre el interno, sus posible comportamiento futuro y el significado de su excarcelación para la sociedad. La administración penitenciaria debe mostrar en esto objetividad y ninguna discriminación, pero también un importante margen de discreción. Por eso no son aplicables en este tema las reglas que regulan los derechos fundamentales, entre ellas, las de retroactividad o norma más favorable.
Si bien hay una serie de asuntos que corresponden a los derechos de los acusados y condenados y ahí no hay consideraciones de utilidad que valgan, los asuntos sobre la modalidad y el régimen de la condena deben resolverse atendiendo al rendimiento social de las medidas.
            En principio, entonces, aunque las reglas de excarcelación al tercio de condena siguieran vigentes, la administración penitenciaria podría decidir negar la excarcelación a condenados por corrupción si puede demostrar que la excarcelación no mejorará las condiciones de respeto a la ley del beneficiario y será socialmente contraproducente. Y tampoco esto contradecirla la Constitución. Menos aún puede contradecirla modificar las leyes parta asegurar que las disposiciones de nuestra lamentablemente aún deficiente administración penitenciaria sean las correctas.

Una visita de la CIDH piden abogados de los acusados por corrupción

martes, 23 de diciembre de 2003

El tiempo en la ley anticorrupción



El tiempo en la ley anticorrupción
César Azabache Caracciolo

Un procedimiento penal permite discutir dos tipos de asuntos: La reparación de los daños y el castigo de los infractores. En los casos anticorrupción, una serie de reglas del procedimiento y de acuerdos con los denunciados permitieron anticipar en buena medida el pago de las indemnizaciones por los daños causados. Las estadísticas del Fedadoi a finales del 2001 ya mostraban en este ámbito resultados notables, si se los compara con el comportamiento global de los procedimientos judiciales en materia de daños y perjuicios. Faltan sin duda, muchos fondos por ubicar y recuperar. Pero las reglas están establecidas y los primeros resultados ya han sido registrados hace un par de años.
En alguna medida, el adelantamiento del problema de la recuperación de los fondos (insisto, inconcluso pero ya asumido por el sistema) ha dejado a los procedimientos judiciales al frente de un solo objetivo: Condenar a los culpables y absolver a los inocentes. Los problemas vinculados a la libertad de los denunciados y los problemas vinculados al tiempo (porque las detenciones no pueden durar eternamente) asumen entonces el centro del debate sobre el rendimiento del sistema. Hay una serie de casos de personas que saldrán de prisión por retardo en el juzgamiento. Otros saldrán de prisión por una discutible aplicación de las reglas sobre beneficios penitenciarios vigentes antes de las condenas. La cercanía de los principales juicios sobre estos temas (los principales están aún pendientes) ha creado un dilema difícil de resolver: Muchas de las sentencias que hemos venido esperando serán finalmente dictadas. Pero si de ellas resultan condenas, entonces es posible que los vencidos pasen poco tiempo en prisión. Poco, claro, si se lo compara con el tiempo transcurrido desde noviembre del año 2.000.
Un sistema como el que opera en los casos anticorrupción encuentra su punto de quiebre en el momento en que los condenados comienzan a recuperar la libertad. Y tendremos que decir que ese momento ha llegado si se confirma el fallo sobre beneficios penitenciarios del caso Gamarra. Pero si el fallo fuera anulado, entonces lo único que habremos logrado (en términos globales) será retardar el punto de quiebre en dos o tres años más. No es mucho tiempo. Y a juzgar por el clima que se ha formado en torno a este tema, la proximidad de este momento provoca angustia. Pero ¿no está acaso claro que los castigos que impone el sistema legal son siempre temporales, y que en consecuencia los condenados por corrupción recuperarán la libertad en algún momento? ¿por qué debe ser ese momento crítico -el de recuperación de la libertad- un índice de fracaso o de derrota del sistema anticorrupción?
La permanencia en prisión de los acusados tiene, sobre la sociedad, un efecto mágico y tiene también un elevado rendimiento comunicacional. El castigo, desde antiguo, ha sido uno de los instrumentos más eficaces de comunicación política entre autoridades y ciudadanos. Recuérdese que mientras fuimos colonia los autos sacramentales se instrumentaron en la Plaza Mayor, de cara al público, y todavía algo de este ritual sobre obediencia y vigencia de las normas persiste en los linchamientos populares. Pues bien, resulta que el castigo anterior a la República y al surgimiento de los derechos del acusado, era un castigo definitivo: La muerte, la mutilación, la flagelación operaban sobre el cuerpo del condenado e imprimían en él sus huellas de sanción. La abolición de las penas corporales, producida con el surgimiento de los derechos del acusado, ha creado un quiebre en este aspecto: Los castigos empleados por la República son temporales. Concluyen y se levantan.
Quizá por eso tuvimos que reimplantar en nuestro medio al pena de prisión perpetua para los casos de terrorismo. Para evitar la angustia que todavía genera entre nosotros la liberación del condenado. Y quizá estamos desconcertados precisamente por la huella que ha impreso entre nosotros el uso de la prisión perpetua en ese tipo de casos (los más graves antes de los casos sobre corrupción). Ahora no podemos enfrentar el fantasma de la liberación del culpable acudiendo a la prisión perpetua. Tenemos que aceptar que las penas son temporales, y que los castigos, en algún momento, encontrarán su fin.
El rendimiento del sistema anticorrupción no puede depender de la duración de las condenas. Ellas tienen que se proporcionales a los delitos cometidos, sin duda, pero algún día serán cumplidas, y los condenados tendrán derecho a recuperar la libertad. El rendimiento del sistema no puede depender de la duración de las condenadas. Tiene que depender de lo que pueda enseñarlos: La diferencia entre lo justo, y lo legalmente inadmisible.