César Azabache Caracciolo
En un interesante artículo don Juan Monroy Gálvez calificó
hace sólo unos días como groseramente inconstitucional que el caso Mollohuanca
fuera transferido de Espinar a Ica (El Comercio 12/06/2012). El profesor Monroy
reclama la transferencia efectuada como una violación al derecho de toda
persona a ser juzgada por el Juez determinado previamente por la ley. Los
hechos ocurrieron en Espinar y, en consecuencia, el caso debió ser mantenido en
Espinar, sugiere el artículo. El texto reconoce que el Código Procesal permite hacer
excepciones a las reglas usuales de competencia por razones de orden público,
pero denuncia que la imprecisión de este concepto hace difícilmente tolerable su
empleo en un caso como el descrito.
Como siempre, don Juan tiene razón en los fundamentos. Pero creo
que esta vez la conclusión merece algunos matices. Es innegable que no puede
bastar con invocar abstractas razones de orden público para justificar medidas
que afectan derechos fundamentales. Y el derecho al juez predeterminado por la
ley es, en efecto, un derecho fundamental. Los derechos fundamentales son un
límite a nuestras reacciones defensivas, y por ende merecen ser tomados en
serio especialmente para equilibrar nuestros primeros impulsos. Pero esto no
hace automáticamente inconstitucional efectuar un traslado como el que se
efectuó. Lo que hace es obligar al judicial a controlar con mucho rigor las
razones de hecho que puedan alegarse para justificar la medida de excepción. Y,
especialmente, hace obligatorio al judicial controlar con extremada cautela la
intensidad de la medida específica que se quiere adoptar en función a los
objetivos que la Fiscalía proponga y a los límites que corresponda imponer al
procedimiento construido en estas condiciones.
No se trata entonces de declarar que se traslada a alguien
por razones de orden público a secas. Quien solicita un traslado de competencia
como el que se realizó en el caso del alcalde Mollohuanca debe explicar con
claridad qué está pasando, por qué es necesario el traslado, bajo qué
condiciones propone efectuarlo y por qué se elige determinado lugar como sede
del procedimiento y, de ser el caso, de la detención del investigado. El uso equilibrado
de este tipo de medidas requeriría, además, que el caso sea sometido a la
jurisdicción de la Sala Penal Nacional, competente en toda la república, y no a
una jurisdicción distrital cualquiera elegida por razones administrativas y no por razones
legales. De esta manera, el traslado se reduciría a producir un “cambio de
sede” en las manos de un juez competente, como manda la Constitución, por
razones previamente fijadas en la ley, por ejemplo, el carácter violento de los
hechos que se quiere llevar a juicio.
Si alguna falla puede observarse en el
modo en que se manejó el caso del alcalde Mollohuanca probablemente sea la
falta de coordinación que aún padecemos entre las reglas del traslado de
competencia y las normas que regulan nuestra Sala Penal Nacional. Digo entonces
que si el traslado del alcalde Mollohuanca tenía algún sentido, en las
condiciones específicas de la violencia desatadas en Espinar, probablemente
habría sido más claro entregar el caso a la Sala Penal Nacional y no a un
distrito judicial que pareció elegido más o menos al azar, y recluirlo mientras
duró su detención en la capital del Cusco y no en Ica.
El desenlace de esta historia prueba que aún no tenemos un
protocolo que nos permita juzgar casos como éste de manera sostenible. Y en el
tiempo presente fijar condiciones aceptables para organizar casos legales que
correspondan a nuestra necesidad de contener la violencia local constituye más
que una urgencia.
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